El Gobierno Regional de Loreto (GOREL) reconoció de mane expresa que servidumbres petroleras de los Lotes 8 y 192 se encuentran sobre territorios ancestrales de comunidades nativas pendientes de titulación.
La importancia de este reconocimiento es que confirma que el Estado peruano ha venido usurpando u disponiendo de territorios indígenas de forma inconstitucional e inconsulta.
Cabe destacar que el oficio lo emite el órgano estatal que posee la competencia de titular las comunidades nativas y es una poderosa prueba de que el Estado usurpó territorios ajenos
La consecuencia práctica de este reconocimioento es que el GOREL debe titular a las comunidades, el Estado debe consultar a las comunidades afectadas y además compensarlas por las actividades realizadas en sus territorios.
A continuación una didáctica explicación sobre los pormenores de esta importante resolución del GOREL escrita por el abogado constitucionalista Juan Carlos Ruiz Molleda, del Instituto de Defensa Legal (IDL).:
Reconocimiento histórico: Gobierno Regional de Loreto reconoce que se quiere establecer servidumbres petroleras sobre territorios ancestrales de comunidades nativas
Por Juan Carlos Ruiz Molleda
Instituto de Defensa Legal (IDL)
¿Puede el Estado establecer servidumbre gratuita a favor de una empresa petrolera, sobre un territorio ancestral que es propiedad de comunidades nativas, sin previa consulta y sin ningún tipo de compensación?
Pues eso fue precisamente lo que hizo el Estado en el año 2006 con las servidumbres gratuitas establecidas en los lotes 8 y 192 a favor de la empresa Pluspetrol, través de las Resoluciones Supremas N° 060-2006-EM y N°061-2006-EM del Ministerio de Energía y Minas (MEM).
¿Dónde está el problema?
El problema es que el Estado no distingue entre el territorio no titulado que es propiedad del Estado, y el territorio no titulado que es propiedad de las comunidades campesinas, nativas y demás pueblos indígenas. En efecto, según el artículo 14 del Convenio 169 de la OIT, la simple posesión ancestral, la simple ocupación tradicional equivale y sustenta jurídicamente el título de propiedad. Esto significa que los pueblos indígenas son propietarios de las tierras que han ocupado tradicionalmente. Como decía el recordado Perico García, se les titula a las comunidades nativas no para que “recién” sean propietarias, sino porque antes de la titulación ya son propietarias de sus territorios ancestrales, pues en el caso de los pueblos indígenas, la titulación no es constitutiva de derechos. La titulación, reconoce una realidad que viene de antes, en otras palabras, la propiedad de los pueblos surge con la posesión ancestral no con la titulación.
“Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
¿Dónde está lo arbitrario?
A pesar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido como regla jurídica de cumplimiento obligatorio, que no se puede entregar ningún tipo de derechos, como la servidumbre petrolera, sobre territorios de pueblos indígenas que no han sido titulados previamente, el Estado peruano continua disponiendo de territorios de comunidades nativas como si fueran suyos, a pesar que estas comunidades le vienen reclamando les titule sus territorios ancestrales. En la sentencia de fondo Awas Tingni vs. Nicaragua, la Corte IDH dijo lo siguiente:
“En este entendido, la Corte estima que los miembros de la Comunidad Awas Tingni tienen derecho a que el Estado:
1. delimite, demarque y titule el territorio de propiedad de la Comunidad; y
2. se abstenga de realizar, hasta tanto no se realice esa delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad”. (El resaltado es nuestro)
¿Es un simple error o descuido?
El Estado ha estado negando que esas tierras son propiedad de las comunidades nativas, pues sabía muy las consecuencias que se desprenderían si reconocía que esos territorios sobre los cuales estableció servidumbres, eran territorio ancestral de los pueblos indígenas, como a continuación veremos.
¿Cuáles son las consecuencias del reconocimiento que son territorios ancestrales los territorios donde se ha establecido servidumbres gratuitas?
Tres consecuencias surgen del reconocimiento que estamos antes territorios ancestrales:
1) la obligación del Gobierno Regional de titularlos esos territorios ancestrales que son propiedad de las comunidades nativas ahí asentadas, de acuerdo con el artículo 14 del Convenio 169 de la OIT;
2) la obligación de consultar con las comunidades nativas dueñas de esos territorios ancestrales, cualquier servidumbre que se quiera establecer, pues es evidente que les afecta de acuerdo a los establecido en el artículo 6 y 15.2 del Convenio 169 dela OIT, teniendo en cuenta que de acuerdo con el fundamento 23 de la STC No 00025-2009-PI, la consulta previa es exigible desde el 2 de febrero de 1995, y finalmente
3) la obligación de compensarlos a las comunidades nativas, por toda actividad que se vaya a realizar en su territorio ancestral, toda vez que es propiedad privada y no propiedad pública, de conformidad con el artículo 1 del D. S. Nº 035-2015-EM, publicado el del 16 de noviembre del 2015.
¿Cuál es la buena decisión del Gobierno Regional de Loreto?
La buena noticia es el Oficio No 772-2016-GRL-P, de fecha 25 de octubre del año 2016, enviado por el Gobernador Regional de Loreto (GOREL) Fernando Meléndez al Ministro de Energía y Minas Gonzalo Francisco Tamayo Flores. En él, GOREL sobre la base de una opinión técnica elaborada por la Dirección Regional de Agricultura del mismo órgano competente para titular territorios de comunidades nativas y demás pueblos indígenas, reconoce expresamente que son territorios ancestrales de las comunidades nativas Porvenir, Nueva Esperanza y Nuevo Andoas, los territorios sobre los cuales se pretende establecer una nueva servidumbre petrolera correspondiente al lote 192.
Si bien el contrato de servidumbre sobre el lote 192 venció el año pasado 2015, el nuevo operador pretende imponer una nueva servidumbre petrolera, sin antes haber previamente titulado y menos consultado con las comunidades afectadas. El informe del Gobierno Regional de Loreto precisa en relación con la ancestralidad de los territorios en cuestión:
¿Presentaron las comunidades nativas afectadas demanda de amparo?
Efectivamente, cansados de la falta de voluntad del Estado, en mayo del año 2015, representantes de las federaciones indígenas ACODECOSPAT, FECONACO Y FEDIQUEP, con la defensa legal y el patrocinio del Instituto de Defensa Legal (IDL) y del Instituto de Defensa Legal, Ambiente y Desarrollo Sostenible (IDLADS), y con el apoyo de OXFAM y PUINAMUDT, presentaron una demanda de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas, contra la Dirección Regional Agraria del Gobierno Regional de Loreto y otros, exigiendo entre otras cosas, la titulación de su territorio ancestral, la nulidad de las servidumbres y la consulta previa de las servidumbres que se quieran imponer en dichos territorios, el pago de compensación por el uso de su territorio ancestral, entre otras cosas.
¿Cuál es la importancia de este reconocimiento en el proceso de amparo presentado por las organizaciones indígenas?
Este oficio, que lo emite el órgano estatal que tiene la competencia de titulación de comunidades nativas es fundamental, pues termina de darle la razón a las comunidades demandantes, y constituye una poderosa y potente prueba, que el Estado no solo usurpó territorios ajenos, sino que dispuso de forma inconstitucional e inconsulta de territorios que no le pertenecían, evidenciando que el Estado pretendió despojar a los pueblos indígenas de sus territorios. Esperemos que el Juez de Nauta, que conoce el proceso de amparo, emita sentencia y reconozca la violación de los territorios ancestrales, del Gobierno Regional de Loreto por no titular, y del MINEM, por no consultar ni pagar compensación.
FONTE: SERVINDI
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